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DERECHO AUTORAL

Art. 7. Las creaciones protegidas del espíritu, expresadas por cualquier medio o fijadas en cualquier medio, tangible o intangible, conocidas o inventadas en el futuro, son obras intelectuales protegidas, tales como:

I - los textos de obras literarias, artísticas o científicas;

II - conferencias, discursos, sermones y otras obras de la misma naturaleza;

III - obras dramáticas y dramático-musicales;

IV - trabajos coreográficos y pantomímicos, cuya representación escénica se fija por escrito o de cualquier otra manera;

V - composiciones musicales, tengan o no letras;

VI - obras audiovisuales, con o sin sonido, incluidas obras cinematográficas;

VII - trabajos fotográficos y producidos por cualquier proceso análogo al de la fotografía;

VIII - las obras de dibujo, pintura, grabado, escultura, litografía y arte cinético;

IX - ilustraciones, mapas geográficos y otras obras de la misma naturaleza;

X - proyectos, bocetos y trabajos plásticos sobre geografía, ingeniería, topografía, arquitectura, paisajismo, escenografía y ciencia;

XI - adaptaciones, traducciones y otras transformaciones de obras originales, presentadas como nueva creación intelectual;

XII - programas informáticos;

XIII - colecciones o compilaciones, antologías, enciclopedias, diccionarios, bases de datos y otras obras que, debido a su selección, organización o disposición de su contenido, constituyen una creación intelectual.

§ 1 Los programas de computadora están sujetos a legislación específica, sujeta a las disposiciones de esta Ley que les son aplicables.

§ 2 La protección otorgada en el artículo XIII no cubre los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de los derechos de autor que permanecen con respecto a los datos o materiales contenidos en las obras.

§ 3 En el campo de las ciencias, la protección recaerá en la forma literaria o artística, sin cubrir su contenido científico o técnico, sin perjuicio de los derechos que protegen los otros campos de propiedad inmaterial.

Art. 8 Los siguientes no están protegidos por derechos de autor como se trata en esta Ley:

I - ideas, procedimientos normativos, sistemas, métodos, proyectos o conceptos matemáticos como tales;

II - los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;

III - los formularios en blanco que debe completar cualquier tipo de información, científica o no, y sus instrucciones;

IV - los textos de tratados o convenciones, leyes, decretos, reglamentos, decisiones judiciales y otros actos oficiales;

V - información de uso común, como calendarios, agendas, entradas o subtítulos;

VI - nombres y títulos aislados;

VII - el uso industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras.

Art. 9 La copia de la obra de arte plástica realizada por el propio autor tiene garantizada la misma protección que el original.

Art. 10 La protección del trabajo intelectual cubre su título, si es original e inconfundible con el del trabajo del mismo género, previamente revelado por otro autor.

Párrafo unico. El título de las publicaciones periódicas, incluidos los periódicos, está protegido hasta un año después de la publicación del último número, a menos que sean anuales, en cuyo caso este período aumentará a dos años.

Capitulo dos

Escrito por trabajos intelectuales

Art. 11. Autor es la persona que crea obras literarias, artísticas o científicas.

Párrafo unico. La protección otorgada al autor puede aplicarse a las personas jurídicas en los casos previstos en esta Ley.

Art. 12 Para identificarse como autor, el creador de la obra literaria, artística o científica puede usar su nombre civil, completo o abreviado incluso con sus iniciales, seudónimo o cualquier otro signo convencional.

Art. 13º El autor de la obra intelectual es considerado, sin prueba en contrario, aquel que, por uno de los métodos de identificación a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con el uso, ha indicado o anunciado esa calidad en su uso.

Art. 14 Es el titular de los derechos de autor quien adapta, traduce, organiza u organiza una obra que ha caído en el dominio público, y no puede oponerse a otra adaptación, arreglo, orquestación o traducción, a menos que sea una copia de la suya.

Art. 15 La coautoría de la obra se atribuye a aquellos en cuyo nombre, seudónimo o signo convencional se utiliza.

§ 1º No se considera coautor quien simplemente asistió al autor en la producción de la obra literaria, artística o científica, revisándola, actualizándola, así como supervisando o dirigiendo su edición o presentación por cualquier medio.

§ 2 - El coautor, cuya contribución puede utilizarse por separado, tiene garantizadas todas las facultades inherentes a su creación como obra individual, sin embargo, cualquier uso que pueda causar daños a la explotación de la obra común está prohibido.

Art. 16 El autor del tema o argumento literario, musical o literario-musical y el director son coautores de la obra audiovisual.

Párrafo unico. Los coautores de dibujos animados son aquellos que crean los dibujos utilizados en la obra audiovisual.

Art. 17 Se garantiza la protección de las participaciones individuales en obras colectivas.

§ 1 Cualquiera de los participantes, en el ejercicio de sus derechos morales, puede prohibir la indicación o el anuncio de su nombre en el trabajo colectivo, sin perjuicio del derecho a recibir la remuneración contratada.

§ 2 - El organizador tiene derechos de propiedad sobre el trabajo colectivo en su conjunto.

§ 3 El contrato con el organizador especificará la contribución del participante, la fecha límite para la entrega o el desempeño, la remuneración y otras condiciones para su ejecución.

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